ARTÍCULO: ¿LOS FALSOS TESTIGOS DE LA CORTE SON INMUNES?

A pesar de la lucha que se ha dado desde la Fiscalía y otros organismos para limpiar a la justicia de los falsos testigos, esta irregular práctica sigue estando presente en algunos despachos. El caso de la Corte Suprema de Justicia es uno de los más elocuentes, porque allí parece que estos personajes no tuvieran castigo ni pena alguna.

La Corte Suprema de Justicia al calificar el mérito del sumario dentro del expediente adelantado al Congresista JAVIER CACERES LEAL, a folio 125, parágrafo No. 2, ergotizó:

“(…} 8 pesar de lo expuesto,, frente a la petición expresa de la defensa, como es una realidad aceptada por el propio testigo, que se ha faltado a la verdad, en algunas de las diligencias rendidas dentro de este asunto, lo cual desde la tipicidad objetiva constituye una conducta relevante para el derecho penal, LA SALA NO TIENE ALTERNATIVA DISTINTA QUE COMPULSARCOPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA QUE DETERMINE SI LAS VERSIONES QUE OFRECIÓ EL DESMOVILIZADO CONSTITUYEN UN REFERENTE IDÓNEO PARA IMPUTAR EL INJUSTO DE FALSO TESTIMONIO, CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 443 DE LA LEY 599 DE 2000, o si por contrario, se trata de un supuesto que no genera responsabilidad penal por haberse realizado en presencia de una causal que enerva el juicio de reproche”. (Resolución de acusación expediente 28436, contra Javier Caceres Leal). (Lo resaltado mayúsculas, subrayado fuera del texto y es mío)

La ratio considerandi, de la Corporación en su reflexionar, fundó tipicidad objetiva, detallando contexto fáctico ocurrido, remitiendo las condignas compulsas de copia (E.M.P y E.F.) a el ente investigador, vale recordar Fiscalía General de la Nación, (GRUPO DE INVESTIGACION DE FALSOS TESTIMONIOS Y DELITO CONEXOS), a fin de instruir la acción por el delito de FALSO TESTIMONIO, glosado, explicado e ilustrado por la Corporación.

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Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación.

Por asignación, el asunto, le fue adjudicado a la Dra. MERY CECILIA DELGADO MARTINEZ, Fiscal Segundo Especializado de dicha unidad Especial. Funcionaria, que en oficio No 0084 F.2 adiado 20 de Octubre hogaño, atendiendo Derecho de Petición del ex Senador CACERES, imprime:

“1 – Una vez recaudados los Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas, el Despacho mediante decisión de calenda 30 de Enero de 2.015, decidió el Archivo de las diligencias, por ser lo procedente y jurídico.-

2, – El Inciso Segundo del Art. 79 del C. de P.P. (L. 906/04) prevé el momento procesal en el cual se puede reanudar la indagación, y en el caso sub júdice, no ha surgido ningún elemento material nuevo que así lo indique.
3 En dos oportunidades este Despacho ha informado al señor Javier Enrique Cáceres Leal, sobre su calidad de cara a las presentes diligencias”.
Lánguida y escueta respuesta, que muestra insurrección al Tribunal de cierre en materia penal, que fue categórico, en indicar, las eventualidades de declive o extinción, al estampillar: “o sí por contrario, se trata de un supuesto que no genera responsabilidad penal por haberse realizado en presencia de una causal que enerva el juicio de reproche…”

Las causales que debilitan, o apagan, (“enervan”) el juicio de reproche no son distintas a las verificables en el Canon 32 del Estatuto de penas, que consagra en su tenor literal:

“Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.

2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

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Decenas de colombianos a diario son víctimas de falsos testimonios.

8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.

9. Se obre impulsado por miedo insuperable.

10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.

Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la disminuyente.

Todo ello de cara a la víctima, así lo indica el precedente Constitucional, C 1154 de 2015, “Declara exequible el artículo 79, de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponden a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Publico.”
Y continúa la Corte Constitucional:

“Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las victimas en el proceso penal, tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación…

Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de la victimas. En sus pronunciamiento se ha consolidándo las formas de reparación de la víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y publica de la verdad.

La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de la víctima, que le interesa que se adelante una investigación para que se esclarezca la verdad.

La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto a ella le interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.

Por lo tanto la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que esta pueda mostrar su inconformidad a partir de los fundamentos objetivos y para que la victima pueda conocer la decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos….

” Se obliga, en consecuencia en este particular, especifico y concreto asunto, especificar quien es denunciante y víctima, entonces es menester rebobinar sobre el tema y potamos que la Corte señaló:

“…,, frente a la petición expresa de la defensa, como es una realidad aceptada por el propio testigo, que se ha faltado a la verdad, en algunas de las diligencias rendidas dentro de este asunto,..”

Luego, entonces la defensa como vocero, es quien discrecionalmente devela la situación fáctica, instando a la Corte actuar ante el delito, por un hecho repudiable, abominable y detestable como faltar a la verdad, dentro de una actividad judicial.

Consecuencialmente, genera daño, no solo a la administración de justicia, sino a quien fue y es sujeto pasivo, de la referida conducta, de contera ubicándolo en condición de víctima al tenor de lo reglado en el artículo 132, del C.P. en el entendido de haber “sufrido algún daño como consecuencia del injusto”…

Y es que a quien no mortifica,( sufre, soporta, y aguanta) que dentro de un proceso penal que se ventile en su contra) el testigo, enrostre situaciones que riñen con la verdad, y al ser descubierto, admita y consienta su realización en ese injusto.??

No es la Corte quien advierte y padece por la situación fáctica ilustrada, es JAVIER ENRIQUE CACERES LEAL, el estropeado, quien descubre y es afectado por esa conducta del versionante, sin duda también lo es la Administración de Justicia, y no por ello sea excluyente de la afectación el ex senador.-

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia (C-516/07), explicó y enseñó:

 

– “… De otra parte, la Corte encontró que el calificativo de “directo” del daño para el solo efecto de determinar la calidad de víctima, restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño y no de las condiciones de imputación del mismo que corresponde a un análisis posterior del juez al determinar la responsabilidad. De ahí que el término “directo” del artículo 132 referido al daño resulta inexequible. Otro tanto ocurre con la calificación de víctima ‘directa ‘para pedir medidas cautelares, pues desconoce la concepción amplia de los derechos de las víctimas adoptada por la jurisprudencia, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación a las víctimas o perjudicados que hubiesen padecido un daño real, cierto y concreto.

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Por consiguiente, el vocablo “directo” de los incisos primero y segundo del artículo 92 y el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 906 de 2004fueron declarados inexequibles.

– La persona que ha sufrido algún daño directo como consecuencia de un delito, sin importar que exista un grado de consanguinidad con el delincuente o se capture o condene a éste, es conocida como víctima.

– ‘Un aspecto crucial, que marca gran diferencia con el modelo de proceso penal anterior: es el referente a la posición y el papel de las víctimas. De la invisibilidad, la víctima pasa en el nuevo Código al reconocimiento pleno de sus derechos. De la noción limitada de la parte y la acción civil se pasa el enfoque de la reparación integral de los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, pudiendo promover el incidente respectivo en cuanto sea de su interés’.

– Es deber de la Fiscalía General de la Nación adoptar las medidas necesarias Para garantizar la seguridad personal o familiar del ofendido, así como evitar que se incurra en ataques a su intimidad o dignidad.

– La víctima también tiene derecho que le presten asistencia jurídica y social desde la comisión del delito, a conocer el lugar y el modo de presentar una denuncia, así como el trámite dado a ésta; las organizaciones que le apoyan gratuitamente y el tipo de servicios y asesorías que prestan; las condiciones escuchada
tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, va conocer la fecha en que tendrá lugar el juicio oral, la pena y sentencia.

Y sobre el mismo tópico recientemente indicó la Corte Constitucional:
Derecho a la Justicia

La Constitución Política otorga al legislador un amplio margen de configuración respecto del derecho a la justicia, pues lo faculta para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformarlos (artículo 150, numeral 2), regular mediante ley estatutaria los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales (artículo 152), atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y determinar la forma en que los particulares administrarán justicia (artículo 116) y para regular el acceso a la justicia (artículo 229, CP), le atribuye la potestad de fijar los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa (artículo 250, numeral 7) y de determinar el diseño de medidas y procesos de justicia transicional (artículo transitorio 66)

El derecho de acceso a la administración de justicia guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo, como lo ha resaltado en varias oportunidades esta Corporación, pues sólo si se permite acceder a instancias judiciales para reclamar la protección de los derechos y el curso de los procedimientos sigue reglas que permitan la intervención de las partes e intervinientes conforme a las garantías de un debido proceso, se facilita la solución pacífica de los conflictos y el goce de los derechos.

Señor Fiscal, usted con arrojo creó una Unidad para combatir el más grande y reciente flagelo de la justicia: los testigos falsos, ¿qué pasa con los testigos mendaces, incitados por la Corte? ¿son inmunes? ¿o llevarlos a juicio pondría al descubierto las injustas condenas?.

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