PETRO TENÍA RAZÓN

El senador Gustavo Petro con vehemencia exhortó al Congreso de la Republica a no violar una vez más, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el proyecto de Ley N° 423 del 2021 Senado, 595 Cámara; por medio del cual se reforma la Ley 1952 del 2019 y se dictan otras disposiciones.

Efectivamente, en el artículo 1 que modificaba al articulo 2 de la Ley 1952/19 en el segmento segundo, contemplaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para

conocer los procesos disciplinarios contra servidores públicos de elección popular, brindando un “parmesano” para los congresistas excluyéndolos de estas posibles sanciones disciplinarias vía Procuraduría General de la Nación.

Disposición totalmente contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos y a la Constitución, amén de que Colombia tiene una sanción como responsable de violación de los Derechos Humanos, siendo la víctima el Senador Petro por un fallo sancionatorio disciplinario, como alcalde de la capital colombiana por el procurador Alejandro Ordóñez.

La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23 sobre derechos políticos, establece que la sanción de los servidores públicos elegidos por voto popular solo debe hacerse mediante decisión judicial o sea de autoridad penal. Artículo 23 numeral dos de la Convención Americana de Derechos Humanos.

“La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.”

El gran problema de los jueces, falladores disciplinarios, autoridades fiscales o judiciales, es precisamente que muchos de sus fallos riñen con la Convención Americana de Derechos Humanos; dejando expuesta a Colombia a condena como responsable internacional y al fisco a pagar sumas monetarias de los menguados bolsillos de los ciudadanos colombianos, al desconocer a través de estas decisiones la normatividad internacional y doméstica, para darle prioridad a oscuros intereses políticos que son el caldo de cultivo de la corrupción campeante en todos los poderes públicos del país, y sobre todo, en los órganos de control y el poder judicial.

Lo que es totalmente claro es que Colombia ha violado el control de convencionalidad, que consiste en que todas sus autoridades en la toma de decisiones de cualquier carácter no solo deben mirar si chocan con la Constitución y leyes; sino también, con el Pacto Internacional de San José de Costa Rica signado por Colombia y ampliamente respaldado por nuestra Constitución en sus artículos 93 y 94, que los juristas locales denominan el Bloque de Constitucionalidad.

Es perentorio para Colombia, que a través de actos administrativos no puede sancionar a servidores elegidos por voto popular, pero como es costumbre el Gobierno colombiano y las mayorías legislativas, no aceptan su equivocación, su error y buscan como disfrazarla con más premura frente al senador de la Colombia

Humana, que en estos momentos encabeza la voluntad electoral para las próximas elecciones presidenciales. Este celo o envidia, dio paso a un endriago de mil cabezas al incluir en el proyecto de marras, en el segmento quinto del artículo segundo reza: “para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial”.

Como lego en materia jurídica me pregunto ¿Todas las faltas disciplinarias podrían ser consideradas de tipo penal en Colombia? ¿Nos llenaremos de servidores públicos suspendidos o destituidos, pero en ejercicio del cargo hasta que la autoridad judicial se pronuncie?; ¿y si su pronunciamiento es contrario a la decisión de la Procuraduría?; ¿seguiremos los colombianos respondiendo por los daños y perjuicios ocasionados?

Desde ya se vislumbra una cantidad de servidores públicos cargando con las sanciones administrativas y respondiendo ante la autoridad judicial mucho tiempo después de haber cesado en sus funciones.

Esta norma como la mayoría en Colombia fomenta la corrupción; el chantaje a los servidores públicos por los funcionarios deshonestos que pululan en las ‘IAS’; los ejércitos de veedores públicos incorrectos que indudablemente harán su agosto con un servidor público en funciones, pero públicamente suspendido o destituido.

De todas maneras, lo importante no era tratar de estar en afinidad con la convencionalidad colombiana, sino que el senador Petro no obtuviera el triunfo de la razón de su justa defensa a la Convención Americana de Derechos Humanos. Con la norma conciliada en este sentido, no se cumple con lo ordenado por la Convención Americana de Derechos Humanos, ni por nuestra Constitución. Que oso el hecho por el estado colombiano y sus legisladores al darle vuelta al cumplimiento de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A modo de conclusión, hay varias cosas que la Honorable Corte Constitucional no puede dejar sin evaluación de compatibilidad constitucional. La primera: el artículo 116 de la Carta Política de Colombia, señaló expresamente quiénes ejercen justicia en Colombia. Y, en ese listado no aparece la Procuraduría General de la Nación.

Incluir en ese listado a la Procuraduría General de la Nación mediante una ley es jurídicamente imposible. La constitución no se modifica ni reforma mediante leyes ordinarias. Los artículos 374, 375 y subsiguientes, establecen la forma y el procedimiento como se modifican o reforman los dictados constitucionales del año 91.

Los compañeros de PETRO no le escucharon o no quisieron “endiosarlo” entregándole, merecidamente, la razón sobre el punto. Ahora les toca oírlo de boca de la Corte Constitucional que no dará paso al adefesio.

¿Y desde cuándo el Consejo de Estado es segunda instancia de las autoridades jurisdiccionales?

El servidor público elegido popularmente no tiene por qué esperar el pronunciamiento de la justicia ordinaria, a partir de ser sancionado puede acudir a lo contencioso administrativo. ¿Qué pasa si esta autoridad revoca la decisión de la Procuraduría? Queda sin piso el pronunciamiento penal, o lo que es peor un fallo que no y otro que sí.

Este es un verdadero ser y no ser. O la Procuraduría General de la Nación es autoridad administrativa o es autoridad jurisdiccional. Al tiempo no puede ostentar tal naturaleza jurídica, ni puede serlo para unos actos y para otros no.

¿Desde cuándo un fallo de la Procuraduría General de la Nación debe esperar que diga o disponga la justicia penal?

¿Eso qué sentido tiene?


¿Cuánto tiempo debe esperar el sujeto pasivo de ese proceder administrativo y jurisdiccional?


¿Qué papel va jugar en el entretanto el consejo de estado?


¿Y si la justicia penal deja prescribir el asunto que era un flagrante delito y no toma una decisión de fondo?

¿Produce el mismo efecto jurídico, una absolución por prescripción que por escrutinio real de la presunción de inocencia?

Este desbarajuste me recuerda algo que aprendí en el bachillerato. Los principios de la lógica:

Principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y razón suficiente.

Aristóteles lo enseñaba, un sujeto no puede tener y no tener, al mismo tiempo, unas características o propiedades que lo identifiquen. Eso quiebra el Principio de Identidad.

Dos juicio contradictorios o excluyentes, no se pueden hacer sobre el mismo sujeto al mismo tiempo. No puedo decir que la Procuraduría General de la Nación es autoridad administrativa y al mismo tiempo autoridad jurisdiccional. Eso quiebra el principio de no contradicción.

La Procuraduría General de la Nación es autoridad administrativa o es autoridad jurisdiccional. Si las rechazamos ambas, porque no hay otro calificativo, activamos el principio del tercero excluido y el principio de razón suficiente: Nada es sin razón ni fundamento. Y aquí el único fundamento para esta mezcla y confusión ilógica de las cosas, es no darle la razón a PETRO que desgraciadamente, para algunos, la tiene, la tenía y la tendrá, cuando la Corte Constitucional, asuma la palabra

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