En declaraciones dadas al periódico El Espectador, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Luis Antonio Hernández, habló sobre el tema de la doble instancia para aforados. Sin embargo, no todo lo que dijo es cierto.
En el reportaje concedido por el Honorable Magistrado Luis Antonio Hernández, presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la periodista Catalina Vargas Vergara, del diario El Espectador, respondió así a la pregunta: ¿Les
duele dejar los expedientes en manos de alguien más para que sean ellos los que decidan finalmente?: “Es un tema, no tanto de obedecer la ley, sino de cumplir con unos compromisos internacionales. El congreso nunca había regulado el tema de la segunda instancia para los aforados constitucionales. Siempre habían estado conformes con que la Corte fuera juez de única instancia, que no solamente los investigaba, sino que los acusaba, los juzgaba y los sentenciaba”.
Para un análisis integral de la respuesta del Honorable Magistrado, la hemos dividido en dos partes. La primera, corresponde al enunciado: “Es un tema, no tanto de obedecer la ley, sino de cumplir con unos compromisos internacionales”. Es un hecho reconocido que Colombia suscribió unos tratados internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, por expreso mandato del articulo 93 de la Constitución Nacional; tratados que conforman el derecho internacional y la convencionalidad colombiana y que están sobre la ley y sobre la jurisprudencia nacional.
Dentro de esos compromisos internacionales, se destacan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ellos, por ejemplo, en el articulo 8, literal h, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.5 del Pacto, se otorgan a todos los ciudadanos de los países firmantes, tener derecho a apelar una sentencia condenatoria ante otra autoridad diferente a la que dictó la sentencia en primera instancia o cuando sea condenatoria por primera vez.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES, APROBÓ EL PROYECTO SOBRE LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONOCIDA COMO LA LEY 270 DE 1996. POR SU PARTE, LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 17, NUMERAL 6.
De acuerdo con esto, la primera parte de la respuesta del Magistrado es cierta, porque somos signatarios de la Convención Americana de Derechos Humanos, celebrada en la ciudad de San José de Costa Rica, en el año 1969 y que entró en vigencia a partir de 1978; recuérdese que Colombia además es signatario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que rubricó en 1966 y entró en vigencia en 1976. Estos tratados, desafortunadamente, han sido vilipendiados por la Corte Constitucional de Colombia y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal.
Ahora bien, en la segunda parte de la respuesta del Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “El Congreso nunca había regulado el tema de la segunda instancia para los aforados constitucionales. Siempre habían estado conformes con que la Corte fuera juez de única instancia que no solamente los investigaba, sino que los acusaba, los juzgaba y los sentenciaba”, se incurre en un error, y se falta a la verdad.
Esa aseveración no es cierta. En Colombia no ha dependido de la voluntad de los congresistas legisladores ordinarios, ni de la libertad de configuración legislativa del Congreso de Colombia, el desarrollo legislativo de la competencia para investigar y juzgar en única instancia, el derecho a apelar decisiones dentro del proceso y de apelar las condenas, la distribución de funciones de investigación y juzgamientos de miembros del Congreso de Colombia. En efecto, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución de 1991, en su articulo 235, numeral 3, estas han dependido de lo que digan los Presidentes de la República de Colombia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia y los fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia.
El doctor Cesar Gaviria Trujillo expidió el decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, que en el articulo 68 estableció constitucional la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer en única instancia los procesos contra los aforados de la República.
La Corte Constitucional de Colombia en las sentencias C-142-93 del 20 de abril de 1.993 y C-411-97 del 28 de agosto de 1.997, declaró constitucional el articulo 68 del Decreto 2700/91, proviene del legislador extraordinario. El Presidente de la República de Colombia, Cesar Gaviria, a través del articulo 68 decreto 2700/91, le atribuyó la competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer en ÚNICA INSTANCIA los procesos contra los aforados de la República de Colombia.
El Congreso de Colombia, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, aprobó el proyecto sobre la ley estatutaria de la administración de justicia conocida como la ley 270 de 1996. Por su parte, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el articulo 17, numeral 6 de este proyecto. En la sentencia número C-037/96, proyecto de la ley estatutaria de la administración de justicia, que establecía que a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia “le correspondía resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y auto-interlocutorios que profiriera la Sala de Casación penal en los procesos que tramitara contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional”.
Con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 17 numeral 6 del proyecto de ley 270/1996, “Ley estatutaria de la administración de justicia”, el legislador ordinario Congreso de la República de Colombia, nunca más podría volver a reproducir el texto normativo declarado inconstitucional por expresa prohibición del articulo 243 de la Constitución de 1991.
Corresponde a una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia, que impuso desde 1993 hasta 2014 restricciones al derecho a recurrir en apelación las decisiones importantes dentro del proceso penal seguido contra aforados y que permitió que inconstitucionalmente e inconvencionalmente se le atribuyera a la Sala Penal en única instancia la competencia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
En el año 2014 frente a la sentencia C-792 de la Corte Constitucional, se le ordenó al legislador ordinario legislar en el
sentido de instituir la doble conformidad y si transcurrido el tiempo señalado no se lograba la aprobación de la segunda instancia, quedaría habilitada esta situación para todos los necesitados; sin embargo, frente a “pataletas jurídicas” de la Sala Penal, la Corte Constitucional varió ostensiblemente el pronunciamiento de la sentencia C-792 e hizo un nuevo pronunciamiento en el año 2016 que restringía la mayoría de los alcances dados en la sentencia C-792 del 2014. La sentencia SU 215-2016 (abril 28) restringía la mayoría de los alcances dados de la sentencia 792 del 2014.
Dado que la sentencia de unificación de la corte constitucional quedaría así: solo aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: i) Que se traten de condenas interpuestas por primera vez en segunda instancia. ii) En procesos penales
ordinarios regulados por la lay 906 de 2004. iii) y respectos de providencia que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016: la corte precisó el recurso de impugnación contra sentencias condenatorias proferidas por primera
vez en segunda instancia, o sea, solo aplicables en los procesos ordinarios regulados por la ley 906 de 2004 y respecto de providencias que no se encuentran ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016. Es decir, que no aplica la retroactividad para aquellos que fueron condenados por esta sentencia emitida por la Corte Constitucional.
Es importante recordar que el anterior presidente de Colombia, Juan Manuel Santos, presentó en el año 2010 un proyecto de acto legislativo o reforma de la constitución de 1991 (Reforma a la Justicia) que incluía la doble instancia
para congresistas y demás aforados y en el año 2012 el presidente Santos objetó su propio proyecto de reforma a la
justicia, sin tener facultad para ello, por cuanto el articulo 375 de la Constitución Nacional al regular los actos legislativos, solo indica que el proyecto de Acto Legislativo proveniente del Congreso será enviado al Presidente para que lo publique no para que lo objete.
El Acto Legislativo número 1 de 2018 cuyo proyecto fue presentado de manera informal por la Corte Suprema de Justicia, y ello contribuyó a que el temor del Congreso frente a un tema tan afecto para los magistrados de la Sala Penal, fuera superado. De igual forma, no debemos olvidar que cuando salió a la luz pública el tristemente famoso cartel de la toga, fue el presidente de la Corte Suprema de Justicia quien le pidió al Congreso de la República no aprobarlo y retirarlo. Nunca entendimos los colombianos ¿Por qué si el escándalo del cartel de la toga era de la Corte Suprema
de Justicia, habría que parar una norma que buscaba estar a tono con la Constitución de Colombia en sus artículos 29, 31 y 93 entre otros y con los tratados internacionales?
Afirmamos que la Corte Constitucional, los presidentes de Colombia aquí señalados, vedaron cualquier facultad del legislador ordinario, Congreso de la República, para legislar sobre las apelaciones, decisiones relevantes dentro del proceso penal y cualquier otro recurso que permitiera revisar la condena, antes de quedar en firme o ejecutoriados los procesos penales contra miembros del Congreso de Colombia y demás aforados.
La línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional restringió los derechos fundamentales de los miembros del Congreso y demás aforados, condenándolos a una sola instancia sin derecho a recurrir; limitó las facultades del legislador ordinario para que no pudiera legislar sobre la materia; por lo tanto, afirmamos sin ningún tipo de dudas, que no ha existido una omisión legislativa en torno a la segunda instancia de parte del Congreso de la República, por ello no es cierto la segunda parte de la respuesta del Honorable Magistrado Hernández.



