En un intento por no provocar una supuesta hecatombe judicial que algunos sectores auguraban, la Corte Constitucional en el fallo del caso Arias desconoció las realidades jurídicas que le imponían una decisión ajustada al derecho interno e internacional al cual está ligado Colombia.

La Corte Constitucional no se extralimitó en el caso ARIAS. No fue revolucionaria. No fue intempestiva en sus argumentos ni en su decisión. No fue novedosa ni luminosa en la decisión ARIAS. ¡Todo lo contrario! Fue restrictiva. Limitada, pudiendo ser amplia. Miope pudiendo ser visionaria e impactante verdaderamente. ¡Pudo ser progresista, como otras veces lo ha sido! Prefirió ser supremamente discreta y tímida.
Diría que hizo efecto el ataque mediático que pusieron en marcha los magistrados activos de la Suprema Corte de Justicia, acompañados por los que ejercen de magistrados bajo el título de ‘ex’ y tienen micrófonos judiciales abiertos todo el tiempo para hablarle a la audiencia lega y jurídica, sin limitaciones y sin asumir compromisos distintos al del libre opinar sin firmar las providencias. Esto último lo hacen sus descendientes jurídicos en la Suprema Corte.
Digo fallo opaco y algo sui – generis porque se ha negado por la constitucional que la protección al debido En un intento por no provocar una supuesta hecatombe judicial que algunos sectores auguraban, la Corte Constitucional en el fallo del caso Arias desconoció las realidades jurídicas que le imponían una decisión ajustada al derecho interno e internacional al cual está ligado Colombia. 6 7 proceso que se ha concedido sea o corresponda a una doble instancia con todos sus efectos procesales inherentes.
Explico:
No se usó el termino jurídico “segunda instancia”. Tampoco el de “apelación” y mucho menos se usó “el de doble conformidad”. En el comunicado de la Corte Constitucional, se hizo mención de la garantía y del derecho de “impugnar la sentencia condenatoria” como un “mecanismo de impugnación amplio e integral”. Falta conocer qué se dirá o complementará en el texto definitivo de la determinación de amparo constitucional.
En esa línea hay que decir que, una sentencia que le pone punto final a la primera instancia y es pasible y objeto de impugnación – apelación no adquiere jamás ejecutoria material. Esto es, no hace tránsito a cosa juzgada ni se interrumpen los efectos de prescripción de la acción penal, hasta tanto no se desate el recurso de impugnación- apelación propuesto, sin importar que sean varios los extremos procesales impugnantes – apelantes.
En este caso la Corte no quiso armar debacles o hecatombes y se encargó, expresamente, de eliminar esos efectos procesales del rogado derecho concedido al señor ARIAS de impugnar su sentencia condenatoria.
Y dijo que era una “valoración amplia e integral, sobre la situación general de su condena” – hecha por un segundo juez – cuanto se ordenaba y que dicho fallo ya estaba en firme, que era legítimo, valido, doblemente presumido de legalidad y acierto, no arbitrario ni injurídico y cuya revisión amplia, era en el efecto devolutivo y no suspensivo y por tanto se debía seguir cumpliendo en las condiciones ya dadas e incluso, con la limitación de la libertad que comportaba para su destinatario. Señalando término para iniciar dicho trámite en la suprema Corte, mas no para fallar la revisión ordenada. La suprema Corte se tomara su tiempo en su noble gran saber y entender! ¿Dónde está lo luminoso y revolucionario de ese pronunciamiento de la Corte Constitucional?
Desde 1973, Colombia es signataria del Pacto de San José, es decir la Convención Americana de Derechos Humanos que entró en vigencia en 1978.
Esas virtudes no las tiene el fallo de la Corte Constitucional, están en la alharaca y alboroto mediático y doloso armado por los enemigos y detractores políticos del señor ARIAS secundados por el generoso acompañamiento de un sector encumbrado de la rama judicial que hace ese flaco servicio al debate dejando de lado rancia enseñanza del derecho penal de garantías. Creo que lo hacen intencional y maliciosamente. El marco temporal de aplicación lo fijó la Corte a partir del fallo de la CIDH de Suriname del 30 de enero de 2014 bajo el argumento que en dicho fallo se reconoció que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de impugnar la sentencia condenatoria y que este instrumento – la convención – vincula al Estado colombiano.
Lo revolucionario y luminoso habría sido concluir que si dicho instrumento vincula al Estado colombiano desde 1973, desde esa fecha, y no desde la fecha de un fallo particular – LIAKAT ALI ALIBUX vs SURINAM- hasta nuestros días, debe entenderse que se está y ha estado, mancillando y lastimando el debido proceso a todo aquel que no se le ha permitido impugnar su sentencia condenatoria, sea por la vía de la doble instancia o por la doble conformidad para que un segundo juez valore y reexamine el fallo de condena emitido contra un ciudadano, cualquiera sea su color, raza, religión o filiación política o el delito cometido y a partir, de las inconformidades expuestas por el impugnante – apelante.
Existe allí, una incongruencia inexpliDesde 1973, Colombia es signataria del Pacto de San José, es decir la Convención Americana de Derechos Humanos que entró en vigencia en 1978. cable porque lo que vincula y obliga, es la letra de la Convención y no el precedente que se cita que, no es más que la aplicación exacta y rigurosa de lo suscrito y ratificado por el Estado Colombiano desde 1973 y no desde el 2014. Luego el fallo fue tímido y discreto y quiso evitar la “hecatombe jurídica” anunciada en medios.
Tan discreta fue la Corte que pudo emitir un fallo “inter comunis” perfectamente, sin que se desbaratara el país jurídico y no lo hizo, bajo la amenaza de que no habría espacio judicial para tanta gente interesada y cobijada por la decisión. ¿Dónde está lo arrojado de la decisión?
Resulta extraño para la teoría procesal, someter al trámite de impugnación una sentencia en firme y ejecutoriada materialmente. ¡Una verdadera inconsecuencia jurídica procesal!
¿Y si el segundo juez revocara dicha sentencia en firme y ejecutoriada en sede de impugnación?
Y que esa revocatoria debe cumplirse indefectiblemente, con el reexamen de las mismas pruebas. Elemental es, pero debo decirlo, ¡en sede de impugnación no es dable el aporte de nuevas pruebas por muy sobrevinientes que sean! ¿Cómo se explica el fenómeno o acontecer jurídico, a la luz del derecho sustantivo y procesal?
¿Cumplida la impugnación ordenada y ratificada la condena, nace el derecho para someter la misma al tribunal de casación por excelencia que es la honorable Corte Suprema de Justicia? Tema irresoluto en el comunicado. Ojalá se haya discutido el punto en la Sala Constitucional.
Proteger el debido proceso con bemoles, con restricciones, con aclaraciones restrictivas y con eliminación de consecuencias y efectos procesales de los institutos jurídicos, no es nada extraordinario, progresista ni garantista y mucho menos constitucional ni respetuoso de los pactos y convenios suscritos y ratificados por el estado colombiano que entregó a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución y la nombró su centinela para todos los efectos.
Con tino y competencia para ello, dijo que en el caso estudiado se había presentado “una violación directa de la Constitución” pero le faltó decir que el restablecimiento y la corrección de esa infracción tenía y debía tener unas consecuencias jurídicas plenas, ya escritas en el derecho internacional y compatibilizadas en el derecho interno colombiano.

En suma, el fallo fue tímido, discreto y algo miope en los tiempos de aplicación de las garantías.
El temor al cataclismo anunciado le quitó brillo al fallo que, pudo ser histórico y definitivo para la consolidación de garantías tan preciadas como la doble instancia y la doble conformidad que no deben ser extrañas al proceso penal ni tienen por qué espantar ni aterrorizar a nadie y menos a los jueces encargados de materializarlas en beneficio de la estricta y cabal administración de justicia de los hombres falibles por naturaleza que juzgan a sus semejantes.
Nuevamente, se aplazaron los sueños y las esperanzas de un debido proceso completo sin deudas del Estado en su trámite.
