ARTÍCULO: ¿Y LAS DECISIONES DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES QUÉ?

La Constitución colombiana contempla un ordenamiento jurídico que se atiene a los tratados internacionales. ¿Qué tan efectivos son los mecanismos que protegen a los ciudadanos colombianos frente a los abusos de sus derechos humanos?

Son muchas las remisiones normativas que tiene la Constitución de 1991 respecto de temas internacionales. Diferentes artículos dotaron de gran importancia el tema de los tratados de derechos humanos, que ha permitido que el pronunciamiento de órganos internacionales adquiera cada día mayor relevancia en el ordenamiento jurídico interno, dando origen al denominado bloque de constitucionalidad al que se aduce en muchas ocasiones dentro de los pronunciamientos de las altísimas corporaciones de administración de justicia en nuestro país.

La respuesta de Colombia frente a las decisiones de los denominados órganos internacionales cuasijudiciales, cuyos pronunciamientos conforman documentos que suelen ser identificados con la expresión soft law, ha sido en algunos casos desconocedora del poder vinculante o criterio relevante que las mismas puedan tener, aquellas decisiones que en los casos particulares han sido producto de un largo recorrido, en la mayoría de los casos tragedias de personas que acuden a otras instancias, por considerar que los ordenamientos jurídicos internos o los operadores judiciales y autoridades en general, no observan el respeto de garantías fundamentales, y que contando con un pronunciamiento de un órgano internacional Colombia se rehúsa a cumplirla bajo argumentos como por ejemplo:

Que el Estado ha otorgado dentro de los procesos seguidos todas las acciones y garantías judiciales de conformidad con la normatividad existente, y teniendo en cuenta que las altas cortes fungen como órganos de cierres tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, se considera que la decisión por ellos adoptada culmina en el proceso ante las autoridades judiciales colombianas. Sin que sea posible agotar el trámite previstos en la ley 288 del 1996.

Resultan ilusorios entonces para quienes aferrados en una justicia subsidiaria logran demostrar ante organismos internacionales que fueron desconocidas sus garantías universales dentro de procesos y sin embargo luego de obtener una decisión o recomendación frente al tema, Colombia se niegue a cumplir pronunciamientos de naturaleza protectora e indemnizatoria que pretenden salvaguardar la dignidad de la persona.

No podemos desconocer las bondades y el avance para el cumplimiento de las decisiones internacionales que nos ofrece la ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto para determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, la cual se convierte en el instrumento con que cuenta el ciudadano afectado para hacer efectivo los dictámenes del Comité de Derechos Humanos, como tampoco los aportes de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, quienes en reiteradas oportunidades han definido los relevantes efectos de las decisiones o pronunciamientos de estos órganos internacionales.

Se supone según la Honorable Corte Constitucional que el art 93 de nuestra Constitución se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia de lo cual se deriva que la jurisprudencia de la instancias internacionales, encargada de interpretar esos tratados, constituyen un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales.

Por tal motivo las decisiones de esos organismos internacionales de derechos humanos constituyen un punto de partida determinante en materia de interpretación de los instrumentos normativos internacionales, que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades nacionales.

La respuesta del estado colombiano a las exigencias del derecho internacional en materia de los Derechos Humanos no está acorde a los tratados internacionales.

Sin embargo, si hacemos una reflexión al detalle encontraremos casos en los cuales las personas se quedan con las decisiones internacionales en sus manos, frente al desacato de las disposiciones por medio de las cuales se ordena a que el Estado cumpla con una determinada obligación, no solo en aspectos indemnizatorios sino también en temas de reparación de derechos. Es una conducta que no está siendo observada ni corregida por quienes tendrían competencia para ello, y que hace aún más gravosa la situación de las víctimas y lo más espantoso, en la actualidad no se han diseñado políticas encaminadas a evitar que situaciones originarias de las violaciones hayan sido corregidas; o que se establezcan un verdadero compromiso de nuestro gobierno para atender toda clase de recomendaciones relacionadas con el tema de los derechos humanos, independientemente del carácter vinculante que estas puedan tener.

Aunque la mencionada norma no resuelve en su totalidad el acatamiento de las decisiones internacionales, compone el inicio y el sustento sobre el cual se debe desarrollar el procedimiento indemnizatorio de las víctimas, la ley establece que el Consejo de Ministros emitirá un concepto favorable al cumplimiento de la decisión de la CIDH o del Comité de Derechos Humanos “en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la constitución política y en los Tratados internacionales aplicables”.

En los casos en que no operen esos presupuestos se emitirá concepto desfavorable. El tema de la favorabilidad de dicho concepto es un ingrediente subjetivo que trae la norma, toda vez que los presupuestos de hecho y derecho a que hace mención, corresponden a una expresión genérica que en muchos casos no se encuentra fundamentada en la motivación de la decisión.

Así las cosas muy a pesar de existir un elemento normativo que garantiza el cumplimiento de las decisiones de organismos internacionales, no es menos cierto que la misma presenta algunas debilidades que permite que la obligación del Estado Colombiano se convierta en una opción cuando es discrecional el lleno de unos presupuestos, como también el compartir desde el punto de vista de la justicia el concepto de la comisión de derechos humanos en cuanto a la violación de un derecho.

Entonces la respuesta del estado colombiano a las exigencias del derecho internacional en materia de los Derechos Humanos no están acorde en la actualidad a los tratados internacionales que en la tan mencionada materia ha ratificado nuestro país, al someter a una persona a un peregrinaje, que lleva consigo un desgaste por años, luego de desestimar la determinación del órgano internacional, por considerar que los aspectos objeto de decisión del organismo internacional ya fueron revisados según procedimientos del sistema normativo interno que haciendo una remisión a las actuaciones judiciales nacionales se considera improcedente en su estudio por las autoridades ministeriales colombianas, resulta absurdo pero real que no se utilicen siquiera argumentos dentro del bloque de constitucionalidad, o por lo menos las causales consagradas en la norma de indemnización para abstenerse de reconocer entre otros aspectos un concepto indemnizatorio a las víctimas.

Esta situación nos permite señalar que la experiencia no es del todo positiva, máxime cuando los afectados no cuentan con mecanismos para contrariar lo definido por el comité de ministros, dando lugar al archivo de las peticiones, sin que surtan efectos las determinaciones de los órganos internacionales.

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